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Código de Faltas Artículo 89 ter Provincia de Mendoza


Código de Faltas Mendoza
Artículo 89 ter.

Queda prohibido el ingreso al recinto, dependencias o anexos del lugar donde se desarrolle el espectáculo deportivo de personas que:

a) Porten objetos que por sus características puedan ser utilizados como proyectiles o instrumentos de agresión.

b) Porten artificios pirotécnicos o elementos aptos para ser utilizados en la producción de explosiones o cualquier otra forma de combustión.

c) Presenten signos de embriaguez o de encontrarse bajo el efecto de sustancias tóxicas o de aquellas que sin estar comprendidas en el régimen de la Ley 23.737, puedan producir alteraciones psíquicas en quien las consume.

d) Hubieren sido imputadas por la comisión de algunos de los hechos previstos en el presente título y mientras dure el proceso. La presente prohibición no se computará a los efectos del cumplimiento de la pena prevista en el Art.

101 del presente Código.

e) Hubiesen sido sorprendidas in fraganti en la comisión de cualquier tipo de actos de violencia, sea física o verbal, contra otros concurrentes o autoridades y los mismos se hubieren realizado en el lugar o en ocasión del evento, justa o espectáculo deportivo, en el trayecto o a la salida del mismo.

A los efectos de la aplicación de la prohibición establecida en el presente artículo será competente el Jefe Policial a cargo del operativo de seguridad del evento, justa o espectáculo deportivo.

En los casos previstos en los incisos a), b), c) y e) la prohibición solo regirá durante el evento, justa o espectáculo en el que se hubiese impedido el ingreso y no podrá extenderse a otros, sino en virtud de lo dispuesto por el inciso d) del presente artículo o por sentencia de juez competente Los organizadores, promotores y autoridades de clubes o locales donde se realicen eventos, justas o espectáculos deportivos que permitieren o facilitaren el acceso de las personas en las condiciones antes descriptas, serán sancionados con cinco (5) a veinte (20) días multa.



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La posesión a título de dueño por 20 años esta reconocida en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Deben acreditarse al menos 20 años de posesión, pago de impuestos, servicios, obras, testigos ademas es necesario hacer un plano de mensura para información posesoria e iniciar el juicio de usucapion



Las lamparitas se queman muy de vez en cuando pero siempre sin aviso. Por eso es recomendable llevar lámparas de repuesto en la guantera. Mi pregunta es, cuando se quema una lamparita de luz baja y me para la policía y SÍ tengo lamparita de repuesto, ¿corresponde que me pongan la multa? ¿Hay un límite de tiempo para que coloque la lamparita nueva? ¿Puedo llamar a alguien que me ayude a colocarla si no tengo la fuerza o la destreza para hacerlo?



pido aclaratoria a lo siguiente: un terreno que tiene dueño desde hace 40 años, pero sus ancestros no dejaron ningún titulo ni boleto de compraventa, por lo tanto no se encuentra inscripto en registro de la propiedad, se considera del estado? gracias




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